ESTATUTO NACIONAL DE PROTECCION DE LOS ANIMALES LEY 84 DE 1989
Tenencia y registro de perros potencialmente peligrosos .LEY 746 DE 2002
Prohibición del sacrificio de especies mayores Acuerdo Muniicipal Nº 49 de 2003
Atención de Animales Domésticos Heridos o Maltratados Protocolo 9 de 2007
LEY 5º DE 1972
Por lo cual se provee a la fundación y funcionamiento de juntas defensoras de animales.
ART. 1º: Créanse juntas defensoras de animales en cada uno de los municipios del país, dirigidas por un comité integrado así:
El alcalde o su delegado, el párroco o su delegado, el personero municipal o su delegado, un representante del secretario de agricultura y ganadería del respectivo departamento y un delegado elegido por las directivas de los centros educativos locales.
PARÁGRAFO: En los municipios donde funcionen asociaciones, o sociedades defensoras de animales, o entidades cívicas similares, eligirán entre todas, dos miembros adicionales a la respectiva junta que esta ley establece.
PARÁGRAFO: Si en el municipio hubiere varios párrocos, conjuntamente designarán el delegado que los represente.
ART. 2º: Las juntas así constituidas gozarán de personería jurídica, previa la tramitación correspondiente.
ART. 3º: Corresponde a las juntas defensoras de animales promover campañas educativas y culturales tendientes a despertar el espíritu de amor hacia los animales útiles al hombre, y evitar actos de crueldad, los maltratamientos o el abandono injustificado de tales animales.
ART. 4º: Mediante resoluciones motivadas, dictadas por el alcalde municipal en ejercicio de sus funciones a solicitud de la junta, podrán ser impuestas multas de cinco (5) a cien (100) pesos, convertibles en arresto si no fueren cubiertas dentro del término de diez (10) días, a los que resultaren responsables de los actos de crueldad, de los maltratamientos o del abandono de los animales cuya protección se provee por medio de la presente Ley.
Parágrafo: La policía prestará el auxilio necesario a las Juntas para el cumplido desarrollo de sus labores de vigilancia y represión.
Artículo 5: Los auxilios, las donaciones y demás ingresos que perciban las Juntas incluidas las multas que impusiesen y recaudaren, serán manejados por un Comité de Tesorería elegido por la Junta en pleno, integrado por tres (3) personas, debiendo las cuentas respectivas ser presentadas para su aprobación mensualmente al Comité.
Artículo 6: Los ingresos de las Juntas se destinarán exclusivamente al sostenimiento de las oficinas en donde se desarrollen sus funciones propias.
Artículo 7: Esta Ley regirá a partir de su promulgación.
PUBLÍQUESE Y CUMPLASE
Dada en Bogotá D.E., a los 20 días de septiembre de 1972.
TENENCIA DE ANIMALES EN UNIDADES DE VIVIENDA
Por Aníbal Vallejo R. (presidente de la Sociedad Protectora De Animales, Medellín-Colombia)
Tenga presente las normas que le permiten su tenencia en las unidades de vivienda tanto como las limitaciones. La Ley 675 de 2001 que se refiere a las unidades inmobiliarias cerradas sometidas al régimen de propiedad horizontal en su artículo 28, parágrafo señala: “los reglamentos de las unidades inmobiliarias cerradas establecerán los requisitos para la permanencia de mascotas (animales domésticos) pero en ningún caso podrán prohibirlos”.
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